La declaración de situación patrimonial es una de las obligaciones que más rápido se incumplen en una administración municipal, no por malicia sino por control: no saber quién presentó y a quién le está por vencer el plazo. Este texto resume lo que la ley exige, quién recibe la declaración dentro del municipio y qué consecuencias tiene quedarse sin presentarla.
La declaración de situación patrimonial es la relación que hace un servidor público, bajo protesta de decir verdad, de sus bienes, ingresos y derechos. El artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la impone a todos los servidores públicos, sin distinguir orden de gobierno, y la recepción corresponde a las dependencias o a su Órgano Interno de Control.
En un municipio eso significa que el padrón de declarantes no lo define el ayuntamiento como institución: lo define el cargo que se ocupa. El artículo 31 es además explícito en que los Órganos Internos de Control son los responsables de inscribir y mantener actualizada esa información, de verificar conflictos de interés y de llevar el seguimiento de la evolución patrimonial de cada declarante.
El artículo 29 establece que las declaraciones patrimoniales y de intereses son públicas, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos; los formatos respectivos son emitidos por el Comité Coordinador a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, que determina qué rubros quedan en resguardo.
El artículo 33 fija tres supuestos y su cómputo, que es donde más se falla porque se cuenta desde la fecha equivocada:
Hay una excepción que ahorra trámites cuando no se pierde el orden de gobierno: si el cambio es de dependencia o entidad dentro del mismo orden de gobierno, únicamente se da aviso de la situación y no es necesario presentar la declaración de conclusión.
La ley no deja esto en una advertencia. Si vencido el plazo no se presenta la declaración, sin causa justificada, el artículo 33 ordena iniciar de inmediato la investigación por presunta responsabilidad y requerir por escrito al declarante el cumplimiento.
A partir de ese requerimiento corre un plazo corto:
El artículo 37 suma el control de fondo: cuando la declaración refleja un incremento patrimonial que no se explica con la remuneración del cargo, se solicita aclaración del origen y, de no justificarse, se integra el expediente y se formula la denuncia ante el Ministerio Público. El artículo 30 prevé además una verificación aleatoria de las declaraciones y de la evolución del patrimonio, con certificación cuando no hay anomalía.
El artículo 34 ordena que las declaraciones se presenten por medios electrónicos, con medios de identificación electrónica. Ahí está la excepción que importa en municipios pequeños: quienes no cuenten con las tecnologías de la información necesarias podrán emplear formatos impresos.
Pero la excepción no termina el trabajo: la responsabilidad de digitalizar esos formatos e incorporar la información al sistema corresponde a los Órganos Internos de Control y a las dependencias. En la práctica, un municipio que recurre al papel acumula una segunda captura que nadie está obligando a tiempo, y esa es la etapa donde suele perderse el control de cumplimiento.
Por eso el seguimiento no depende de que la declaración se llene en una plataforma o en papel: depende de tener el padrón completo, la fecha límite de cada declarante y el estado de cada expediente en un solo lugar.
La pregunta no es si el sistema captura declaraciones, sino si sostiene el control que la ley le impone al Órgano Interno de Control.
Texto legal revisado contra la versión vigente publicada en el sitio de la Cámara de Diputados.
Las recibe el Órgano Interno de Control. El artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas obliga a presentarlas ante las dependencias o su respectivo Órgano Interno de Control, y el artículo 31 les asigna la inscripción, el mantenimiento de la información y el seguimiento de cada declarante.
El artículo 33 fija tres: la inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión por ingreso o reingreso; la de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y la de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su terminación.
Si vencido el plazo no se presenta sin causa justificada, se inicia la investigación por presunta responsabilidad y se requiere por escrito al declarante. Para las declaraciones inicial y de modificación, si la omisión continúa treinta días naturales después de notificado ese requerimiento, el nombramiento o contrato declara sin efectos y corresponde separar del cargo al servidor público. En la declaración de conclusión, la omisión se sanciona con inhabilitación de tres meses a un año.
Sí. El artículo 34 permite el uso de formatos impresos cuando el municipio no cuenta con las tecnologías de la información necesarias para la vía electrónica. La condición es que sean digitalizados e incorporados al sistema correspondiente por el Órgano Interno de Control y las dependencias.
Sí, con excepciones. El artículo 29 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas declara públicas las declaraciones patrimoniales y de intereses, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos. El artículo 65, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública obliga a publicar esa versión pública en los sistemas habilitados para ello.
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